· Tal
como anunciaron en el último pleno,
ayer presentaron las alegaciones a
la aprobación inicial de la
ordenanza.
Como se indica en el apartado 2
relativo a los Antecedentes del Acuerdo adoptado por el Pleno el 15 de marzo de
2012, “es necesario tener en cuenta,
antes de abordar el estudio del destino de bienes y recursos que integran el
Patrimonio Público del Suelo, las sentencias
que declararon nulos los actos dictados por este Ayuntamiento cuyo objeto era
la permuta y enajenación de bienes que integraban el PPS para destinarlos a
fines diversos”. A continuación, el Acuerdo enumera las cinco
sentencias que declararon nulos dichos actos, sentencias dictadas entre los años 2007 y 2008.
La lectura
de este apartado, en consonancia con el resto de fundamentos jurídicos y
articulado que conforman la Ordenanza, nos lleva a la conclusión de que, en realidad, lo que la Corporación Local
pretende es legitimar y dar cobertura jurídica a los actos administrativos que
fueron declarados nulos por sentencia judicial, otorgando una suerte de
aplicación retroactiva del artículo 259 de la LUV en su redacción dada por el
Decreto Ley 2/2011. Y esta pretendida aplicación retroactiva resulta imposible
y contraria a Derecho por cuanto que:
1º.- La
nueva redacción otorgada al artículo 259 es de aplicación a partir del día
siguiente a la publicación del Decreto, esto es, 8 de noviembre de 2011, no contemplando dicho precepto la
posibilidad de su aplicación retroactiva;
2º.- Porque
dichos actos fueron declarados nulos precisamente porque el suelo integrante
del patrimonio municipal debió destinarse a los fines exigidos por la legislación vigente en dicho momento.
Su aplicación a fines distintos a los permitidos fue lo que justificadamente motivó
su declaración de nulidad;
3º.- Porque
con dicha aplicación retroactiva lo que en realidad se pretende es la convalidación de actos que han sido declarados nulos
de pleno derecho por sentencia judicial, convalidación que por tal
circunstancia resulta imposible, debiendo, por el contrario, dar esa
Corporación cumplimiento a las sentencias en sus exactos términos;
4º.- Y
porque, a mayor abundamiento, no resulta
en ningún caso demostrado que los usos que detalla la ordenanza tengan cabida
en las actuaciones de interés social que enumera taxativamente el apartado
segundo del artículo 259 de la LUV. Sirva a título de ejemplo: ¿en qué
apartado de los fines urbanísticos, de protección o mejora de espacios
naturales o de protección o mejora de los bienes inmuebles del patrimonio
cultural se ha de incardinar la construcción de una piscina cubierta, de un
campo de fútbol o la “gestión de resto de
suelo no gestionado”?.
Por último, cabe cuestionar que sea
una Ordenanza el instrumento elegido para determinar los usos de interés social
del PPS. Como bien señala el artículo 258.1 de la LUV, las actuaciones de
interés social deben definirse en el planeamiento, concretando el artículo 39.1
del TRLS de 2008 que han de fijarse en “instrumentos
de ordenación urbanística”.
En todo
caso, tratándose de actuaciones fijadas por la normativa autonómica, resulta
necesario que la Conselleria competente
en materia de urbanismo determine si los usos
pretendidos por el Ayuntamiento de Villajoyosa tienen o no cabida en los
contenidos en el artículo 259 de la LUV. La inexistencia de este pronunciamiento derivaría en una
causa más de nulidad de su aprobación.
Para el portavoz socialista Gaspar LLoret “la
conclusión que cabe extraer de los fundamentos expuestos es que el fin
pretendido con la Ordenanza aprobada extralimita, con mucho, las facultades
otorgadas por la legislación vigente, tanto la estatal, con carácter básico,
como la autonómica. Y si a ello unimos la pretensión de obtener con ella una
suerte de convalidación de actos nulos de pleno derecho, la ilegalidad de la
misma resulta notoria y patente”.